VIOLACION DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL
CIET (CENTRO DE INVESTIGACION Y ESTUDIOS DEL TRABAJO – UNR)[1]
Un espectro recorre el mundo: el espectro de la precarización laboral y el desempleo masivo. El fantasma del paro se cierne una vez más sobre las sociedades industriales como si se tratara de un vendaval que amenaza con arrancar de cuajo las raíces mismas de las que se ha alimentado hasta ahora la integración social….
Fernando Alvarez Uría y Julia Varela[i]
Nadie duda que el primer, y más importante, derecho humano es el derecho a la vida. Pocos recuerdan que, en una sociedad capitalista, el derecho a la vida es inescindible del derecho al trabajo. En realidad, la posibilidad de un trabajo digno es la contracara del derecho a la vida, sin él la vida queda reducida a una dudosa supervivencia biológica, fuera de todo vínculo social.
Como ustedes sabrán, Argentina reformó la Constitución Nacional en el año 1994 y estableció que los tratados internacionales sobre Derechos Humanos tienen rango constitucional. Luego veremos alguno de ellos, pero destaquemos que en nuestra Constitución, desde el año 1957, el articulo 14 bis referido a Derechos Sociales menciona claramente al trabajo y a sus condiciones como un bien protegido.
Art. 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo.
El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: el seguro social obligatorio, que estará a cargo de entidades nacionales o provinciales con autonomía financiera y económica, administradas por los interesados con participación del Estado, sin que pueda existir superposición de aportes; jubilaciones y pensiones móviles; la protección integral de la familia; la defensa del bien de familia; la compensación económica familiar y el acceso a una vivienda digna.
No está de más, conocer acerca del salario mínimo vital y móvil, éste se define en la Ley 20744 de Contrato de Trabajo Titulo IV de la Remuneración del Trabajador
Capítulo II
Del salario mínimo vital y móvil
Art. 116 (Concepto). Salario mínimo vital, es la menor remuneración que debe percibir en efectivo el trabajador sin cargas de familia, en su jornada legal de trabajo, de modo que le asegure alimentación adecuada, vivienda digna, educación, vestuario, asistencia sanitaria, transporte y esparcimiento, vacaciones y previsión.
Podemos apreciar, respecto del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Naciones Unidas, de 1966, (ratificado por nuestro país en 1986, durante la presidencia del Dr. Raúl Alfonsín) que los Estados firmantes se comprometen a dar efectividad a los derechos reconocidos en el mismo: “toda persona (tiene derecho) a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuado y a una mejoría continua de las condiciones de existencia”. Aún más, reconoce el derecho de toda persona de estar protegida contra el hambre así como el derecho a la seguridad social. En 1988, tomando como base la constatación realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) respecto de la “relación orgánica” entre los derechos civiles y políticos con los derechos económicos, sociales y culturales, se firma el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como el Protocolo de San Salvador. No se trata solamente de entenderlos desde una perspectiva materialista (como recursos materiales) sino en su función de límites al Poder. De allí, su dimensión política. Insistimos en que la distinción que suele hacerse entre los derechos civiles y políticos y aquéllos no obedece a razones jurídicas sino históricas; en tanto su surgimiento es producto de la lucha social y política. Por ello, deben ser considerados como integrados en un “todo indisoluble”.
Se puede afirmar que el respeto por los DD.HH. señala la eticidad de cualquier sistema político. Y por ello, resulta imprescindible complejizar el análisis tomando en consideración la violencia , que se ejerce al violarlos. El sujeto responsable de ello es el Estado, o mejor expresado, el grupo político a cargo de la gestión de esa institución a la que llamamos “Estado”.
En este sentido, hoy más que nunca (debido a expresiones de cierto sector de la sociedad, que dice ante los medios de comunicación que “los de los derechos humanos defienden a los delincuentes”) es necesario aclarar que cualquiera de los derechos mencionados como indisolubles –civiles, políticos, económicos, sociales, culturales, a la autodeterminación de los pueblos y a su desarrollo, a la paz y a la conservación del medioambiente- adquieren status como “derecho humano” cuando se los “vulnera desde el Estado”.
[1] Trabajo Elaborado Por Efimia Lagiu, Norma Valentino Y Mirta Tavella para el ciclo “Del derecho y del reves de la modernidad”, 10 de septiembre de 2007
Notas:
[i] “El efecto Marienthal” ,prefacio a la edición española de los ”Parados de Marienthal” de Lazarsfeld P., Jahoda, M. y Zeisel, H.
Categories: Derechos humanos, Material Descargable
Tags: 2007, desocupación, precarización laboral